La
Obligación de Manutención en época de inflación
En
el día a día como abogado especialista en el área, me ido percatando y he
vivido, no solo durante el ejercicio de mis funciones, sino como ciudadano
común, lo complejo que se ha hecho entender, debatir y llegar a un sincero
acuerdo de pensión alimentaria en favor de nuestros niños, niñas y
adolescentes. Esto motivado al desorden inflacionario reinante en el país, y
aunque todos conocemos y nos cueste entender, ver como en días y a veces ni
eso, los artículos de primera y los no tan de primera pueden incrementar su
valor y dejar a un monto “X” determinado legalmente, quedar depreciado en el
tiempo.
Es
cuesta arriba, para el gremio y peor aún para los padres quienes son los que en
realidad necesitan cubrir su necesidad para con sus hijos, llegar a un
resultado óptimo o satisfactorio. Ya que comúnmente lo que es bueno para uno,
no siempre es bueno para el otro y hasta en el caso de convenios entre partes,
el día de hoy están claros y la realidad económica a los meses ya no los tiene
tan satisfechos.
Con
este artículo, no quiero entrar mucho en teoría sino más bien, caracterizarlo
como una herramienta de entendimiento o simplemente como un análisis que sirva
a dar opciones a un problema común, vivido en la actualidad. Y para ello
debemos comprender y tomar en cuenta que cuando hablamos de Manutención, tanto
el padre como la madre, son responsables directos en la obligación y no como
una carga individual competente a una sola de las partes, es decir, es un tema
de filiación legal o judicial debidamente establecida, en donde ellos (ambos
padres), deben otorgar a sus hijos la mayor calidad de vida posible, debiendo
cumplir con las necesidades básicas que se requieren para su correcto
desarrollo como lo determina y exige nuestro legislador. Y esto debe ser
considerado primordialmente en la salud, la educación, la comida, el
entretenimiento, la vestimenta y otras que se van deduciendo a cada caso o
particularidad del o los menores de edad.
Muy
bien, entendido el aparte anterior, tomamos que cada caso es único, así que
cada niño, niña o adolescente tiene sus propias necesidades, por lo que es
importante que tomes en cuenta y no caer en el error común, de agrupar las
necesidades de los hijos (cuando es el caso de varios). Que te quiero decir,
que en muchas oportunidades se considera el gasto de manera global, pero es
plenamente y más preciso individualizar las necesidades al número de hijos que
requieran de la Manutención. Ejemplo. Cada hijo tiene gasto individual de
Colegio, Salud, ropa pero los cálculos empiezan a variar más cuando hay un hijo
que requiere quizás de terapia especiales y otro que no; hay el que tiene
actividades extraescolares y otro que quizás aún no tiene edad pero a futuro
pueda tener y así una diversidad de alternativas entre números de necesidades
por grupo familiar. Es por ello que como recomendación puntual se debe hacer el
análisis individual de gasto por hijo.
Como
otro punto, debemos tratar el tema de los ingresos económicos, del grupo
familiar, recuerden ambas partes son responsables y el estudio y análisis le
corresponde a cada uno, no crean en eso que porque yo demande y solicite tanto,
ya eso “corresponde” (Todas las partes tienen sus Derechos). Es entendible que
durante el tiempos de abogados, las partes estén susceptibles, recuerden que
para la mayoría la situación económica también le varía, sin contar el causal
de la separación, por lo que no es lo mismo lidiar o estar acostumbrado a un
ritmo económico común y quizás de manera abrupta haber sido dividido; entrar en
nuevos gastos o endeudamientos para afrontar la ruptura conyugal. Con esto no
exonero la responsabilidad de cada quien, pero si nosotros como parte actuantes
en los conflictos debemos darle parte, es meritorio determinar cómo estaban los
gastos y como era la calidad de vida de los hijos antes y como es y se va
adoptar a lo nuevo.
Muchos
padres quieren que sus hijos sigan teniendo la misma calidad de vida, pero por
simple práctica común y realidad eso no se logra a menos que allá la voluntad
de los padres para que se cumpla (coloquialmente hablando “es triste, pero
cierto”). Y me preguntaras, Por qué? Siendo múltiples las razones que pueden ir,
desde la ruptura del núcleo familiar hasta la depreciación económica vivida en
la sociedad actual. Y es allí donde quiero enfocarme ya que la inflación
corrompe el mercado, altera la programación cualesquiera que hayas realizado y
es por ello que quiero brindarle esta guía de ideas para analizar:
1.
El mutuo acuerdo entre las partes en el
más recomendable ya que entre las mismas pueden valorar y medir el aporte en pensión,
en un valor porcentual, establecido en una cuantía, medible en porcentaje,
alterable, variante, flexible con el fin de resguardar las necesidades de o los
hijos. (simple y practico esto es algo que puede ser de revisión anual, mejor
llegar acuerdos extrajudiciales y legalizarlos, que entrar en procesos
judiciales y esperar resultados satisfactorios para ambos)
2.
El determinar el padre responsable al
gasto fijo, y plasmar judicialmente el convenimiento; es recomendable proponer
un monto de gasto suntuario donde también se deba fijar cuotas extraordinarias
que sirva para compensar la devaluación reinante. Ejemplo: Papa cubre colegio,
terapia, seguro y karate (montos fijos)
mientras mama cubre comida, hogar y gastos extraescolares (montos fijos
y variables). Pero el padre aporta bimensualmente un “x” monto para colaborar
con gastos extras.
3.
Crear un fondo de emergencia, es decir
ambos padres pueden promover la creación de un fondo en que se aporte en sus
posibilidades o en su compromiso, puede ser mutuo o independiente, esto ayuda a
la hora de esas necesidades o imprevistos y no necesariamente económico, cada
quien a su plano, el padre que paga vestimenta puede adelantar compra uniforme
y así llevarlo a las alternativas varias.
4.
Planificar y anualizarse
inflacionariamente, como es legal la revisión del ajuste de Pensión de manera anual,
por lo que cada año podemos someternos a las modificaciones necesarias, es este
caso, se requiere ser conservador, aunque la vida diaria no lo permite y la
experiencia del día a día en este país
nos deja siempre sorprendidos, pero de algo tenemos que estar seguros en
términos de futuro, nadie puede realmente saber el comportamiento económico que
viviremos. (pueden hacerse proyecciones pero la realidad no la sabemos y
judicialmente eso no es viable)
5.
Establecer un plan de adquisición, es
decir adelantarse a los gastos, promover el aporte a determinados gastos en
tiempos adelantados. Ejemplo: los útiles escolares, no dejarlos para septiembre
sino comprar meses antes y programarlo formalmente.
Como
cada caso en particular es individual, el Régimen de Manutención es lo mismo,
en recomendación a quien me lee, saber que los padres siempre buscaran su
beneficio y cada quien hará parte de lo suyo. Y cuando hay sentimientos de por
medio, debemos tener la mente fría y
clara, promover el beneficio del Niño, Niña o Adolescente. Siempre me gusta
dejar claro, vivimos en Venezuela y con un país en las condiciones económicas
que tenemos y si le atribuimos actos de viveza entre las partes, a los únicos quienes
se le perjudicaran al final son a los hijos. Véanlo desde un punto comercial,
todo dinero invertido y aprovechado en este momento, es económicamente más
rentable ahora que en unos meses, además de que el incumplimiento de
Manutención puede menoscabar y crea una prelación régimen de visitas.
Fundamentos
Jurídicos
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en
la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio
fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las
relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables
de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas
y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos
compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar,
vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e
hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia
apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas
responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de
condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Capítulo II
Derechos, Garantías y
Deberes
Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o
responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o
responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o
responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y
controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o
responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la
obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y
adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela,
plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles
su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso
educativo.
Capítulo II
Patria Potestad
Disposiciones Generales
Sección Tercera
Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus
hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun
cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la
Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará
expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en
la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria
Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de
esta Ley.
Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en
casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte
indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una
autoridad judicial.
b) La filiación resulte de
declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de
éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza
que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte
de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados,
constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos
o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los
hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los
ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el
tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que
represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o
sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o
jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente
que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio
de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el
reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor
agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia,
su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se
fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como
referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo
Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá
preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista
prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de
sus ingresos.
Artículo 370. Improcedencia del cumplimiento en especie.
No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la
Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento
de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra
persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.
Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el
juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo
cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la
condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación.
El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado
entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente
impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el
prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o
jueza, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al
prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe
contribuir cada obligado u obligada.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación
de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el
literal f) del artículo 202 de esta Ley.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la
obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite
conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de
Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que
corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre
que convivan con éstos o éstas.
Artículo 374. Oportunidad del pago.
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por
adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose
pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente.
El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses
calculados a la rata del doce por ciento anual.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así
como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u
obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo
concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser
sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los
términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 376. Legitimados activos.
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención
puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su
padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por
sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la
Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación
de Manutención.
El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de
Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de
muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u
obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para
la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.
Artículo 378. Prescripción de la obligación.
La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de
Obligación de Manutención prescribe a los diez años.
Artículo 379. Carácter de crédito privilegiado.
Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de
Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán
de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras
leyes.
Artículo 380. Responsabilidad solidaria.
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores,
administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a
su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al
obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el
obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez
o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás
remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas,
intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
Artículo 381. Medidas preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva
destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando
existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una
presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de
pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o
adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose
impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista
retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo
o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el
obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la
Obligación de Manutención.
Artículo 382. Medios que pueden ser autorizados para el pago de la
obligación.
El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u
obligada, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte
manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, que
el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios,
tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un
bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y
gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o
usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones
previstas por la ley para tales casos.
b) Designación del niño, niña o
adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un
determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan
acciones, participaciones y cualquier título valor.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u
obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la
misma.
b) Por haber alcanzado la
mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca
discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o
cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan
realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse
hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 384. Competencia judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación,
ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de
Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento
previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las
normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
Sección Cuarta
Convivencia Familiar
Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial
el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla
injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del
juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria,
podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado.
En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza
la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la
sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de
Convivencia Familiar.”
Humberto Esmeral
@esmeralawyer