jueves, 16 de noviembre de 2017

La Disolución del Concubinato




La Disolución del Concubinato

El mundo se está modernizando diariamente, está en una constante de cambios, vemos como la diversidad va ganando espacios y la evolución de nuevos pensamientos van siendo válido y libre en todo los sentidos. Vemos como el factor económico, el social o el simplista van socavando el tradicional. A mi consideración, en lo que respeta al tema en desarrollo, para los actuales momentos, se debe estar a la par o ya  superando en números, las relaciones concubinaria o las uniones de hecho (aunque estás no estén formalizadas) que la figura del Matrimonio formal.

El ser humano por simple naturaleza nació para estar en pareja, la mayoría de estas por comodidad o por simple libertad en sus actos y en el progreso de su relación, no la formalizan; esta mutación de los vínculos legales va creciendo de manera veloz y los contenidos de nuestras legislaciones no han ido adaptándose al mismo ritmo, muy concretamente, en lo que a mi país corresponde, pero se han llenado ese retraso legal con diversos procedimientos, que aunque no son lo más expeditos son lo tramitamos y a los que debemos someternos.

Ahora bien, lo que quiero explicar en este tema y haciéndolo de la manera más sencilla posible, es saber ¿Qué es lo que pasa cuando en uniones de hecho como lo es el concubinato, se TERMINA?
        
        Esto mi amigo (a), es súper sencillo, más de lo que se cree, lo que lo hace difícil y complicado es el quiebre del vínculo afectivo, cuando una de las partes está en desacuerdo, por lo que cada caso es particular y cada uno tiene sus propias condiciones. Y lo que realmente debemos tener en cuenta, para poder determinar el trámite y como se realizar la separación, son las siguientes recomendaciones:

1.-Saber qué tipo de unión tiene la Pareja
         
     En el caso que me atañe y en este particular artículo, hablamos del Concubinato pero debemos saber distinguir que relación existe, por lo que para entender mejor, hago un breve concepto del mismo: "el concubinato es una unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, que por voluntad propia y sin estar casado se han unido para hacer vida común, por más de un tiempo determinado".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos determina en su artículo 77, las uniones de hecho; y es, por este artículo, que nace la necesidad de identificar el tipo de vínculo creado entre la pareja.

Artículo 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

2.-Determinar el Estado de Legalidad del concubinato o la unión de hecho y el tiempo del mismo

En este segundo punto, debemos comprender que existen dos factores que los dividen y que ciertamente cambian el proceder en los trámites de la disolución (este punto posteriormente lo voy a explicar):

a)    El concubinato está debidamente formalizado
b)   No está debidamente formalizado

3.- Es importante tener claro, si derivan otros derechos desde la Disolución del concubinato

a) Liquidación o Particiones de la comunidad Concubinaria
b) Que nazcan Deberes o Derechos a Protección de Niños Niñas o Adolescentes en caso de los hijos menores.

Una vez que ya comprendemos y tenemos claro estos tres Puntos mencionados, podemos dar comienzo a interpretar lo que la norma nos señala y el saber cómo vamos a trabajar:

Ley Orgánica de Registro Civil (LCR)
El artículo 117 Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial

Nuestro Legislador nos deja claro, que el concubinato debe estar formalizado y si la pareja quiere disolverlo, primero este se debe legalizar ante el Estado, para que posteriormente se pueda disolver y se entre a resolución de los eventuales regímenes de protección de los hijos si en el caso los hay o en partición de la comunidad si fuere el caso de igual manera.

Es importante tener claro, que los Tribunales para poder debatir cualquier conflicto derivado de una unión de hecho, deben tener por sentencia o por alguna de las otras causales establecidas en el articulo 117 LCR., el concubinato y poder admitir la demanda. Y aunque el mismo Tribunal en práctica común, puede admitir, reconocer la unión concubinaria, disolverla y resolver la pretensión derivadas de las partes, en el contexto de previos acuerdos, es decir homologando los acuerdos voluntarios entre las partes. Esta es la práctica más común cuando existen buenos términos entre las partes. (Ejemplo: “A” y “B” quieren disolver su concubinato el cual duro muchos años pero ellos nunca lo formalizaron y durante su tiempo adquirieron ciertos bienes que desean partir es por ello que acuden ante el Tribunal de Municipio, solicitando este sea Reconocido para la admisión del mismo, a su vez solicitando se decrete la Disolución del vínculo concubinario y se homologue un acuerdo de partición ya establecido entre las partes de mutuo acuerdo y de buena voluntad.)

En el caso de existir Hijos Menores, se debe acudir a los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la jurisdicción de la pareja y se deben expresar los acuerdos de Convivencia familiar, Régimen de manutención, Patria Potestad y otros relacionados al caso en particular.

En la condición, que las partes, no estén manejándose bajo buenos términos, es entonces indispensable que se determine por sentencia de Tribunal el Vínculo Conyugal, para poder entonces dar inicio a cualquier otro conflicto. Mientras este punto no sea decretado, no se va avanzar.

En caso de disolución del vínculo concubinario cuando no existieren bienes a liquidar o de no tener hijos menores, estos son los pasos que se deben seguir para disolver ante el Registro Civil donde directamente se formalizo el concubinato

·         Importante solo se disuelven los concubinatos establecidos a partir del año 2010, en ese momento es que la  ley permitieron que está uniones tuviera vigencia.
·         La decisión debe ser de mutuo acuerdo entre las partes y se puede solicitar en cualquier momento.
·          Se realiza el trámite de disolución ante el mismo Registro Civil que conoció del concubinato.
·         Una sola de las partes puede solicitar, basta con que presente acta y la copia de su cédula.
·         En el registro tendrá que realizar un nuevo documento legal en el que se especifique la razón de la ruptura y quede sentado el procedimiento.
·         El Registro otorgara dos (2) copias originales del acta: una para cada parte y es de carácter obligatorio la notificación de la otra parte si la misma no participo en la solicitud de disolución.

La ley nos establece en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil como va aceptarse:

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Es por lo antes expuesto, que en el concubinato, lo primordial es su legalidad, pueden existir parejas que se unen de hecho y nunca legalizan y de la misma manera se separan sin dejar entre ellos vínculos legales ante el Estado. Ya llegara el momento en que este tome acción para entender y encontrar el porqué de esta irregularidad al sistema, pero hasta entonces lo que si  debemos quedar claro, que en la Disolución del Vínculo Concubinario,  si existe comunidad concubinaria con bienes a liquidar o existen hijos menores, siempre y sin dilación alguna lo primordial va ser la formalización del Concubinato. Y es por este motivo que siempre he recomendó que debe darse la legalidad y si usted va estar en pareja y van adquirir bienes o tener hijos, manténgase dentro de lo legal y formalice su relación, hoy somos felices mañana no sabemos.

Humberto Esmeral

@esmeralawyer

miércoles, 8 de noviembre de 2017

La Obligación de Manutención en época de inflación




La Obligación de Manutención en época de inflación
        
En el día a día como abogado especialista en el área, me ido percatando y he vivido, no solo durante el ejercicio de mis funciones, sino como ciudadano común, lo complejo que se ha hecho entender, debatir y llegar a un sincero acuerdo de pensión alimentaria en favor de nuestros niños, niñas y adolescentes. Esto motivado al desorden inflacionario reinante en el país, y aunque todos conocemos y nos cueste entender, ver como en días y a veces ni eso, los artículos de primera y los no tan de primera pueden incrementar su valor y dejar a un monto “X” determinado legalmente, quedar depreciado en el tiempo.

Es cuesta arriba, para el gremio y peor aún para los padres quienes son los que en realidad necesitan cubrir su necesidad para con sus hijos, llegar a un resultado óptimo o satisfactorio. Ya que comúnmente lo que es bueno para uno, no siempre es bueno para el otro y hasta en el caso de convenios entre partes, el día de hoy están claros y la realidad económica a los meses ya no los tiene tan satisfechos.

Con este artículo, no quiero entrar mucho en teoría sino más bien, caracterizarlo como una herramienta de entendimiento o simplemente como un análisis que sirva a dar opciones a un problema común, vivido en la actualidad. Y para ello debemos comprender y tomar en cuenta que cuando hablamos de Manutención, tanto el padre como la madre, son responsables directos en la obligación y no como una carga individual competente a una sola de las partes, es decir, es un tema de filiación legal o judicial debidamente establecida, en donde ellos (ambos padres), deben otorgar a sus hijos la mayor calidad de vida posible, debiendo cumplir con las necesidades básicas que se requieren para su correcto desarrollo como lo determina y exige nuestro legislador. Y esto debe ser considerado primordialmente en la salud, la educación, la comida, el entretenimiento, la vestimenta y otras que se van deduciendo a cada caso o particularidad del o los menores de edad.

Muy bien, entendido el aparte anterior, tomamos que cada caso es único, así que cada niño, niña o adolescente tiene sus propias necesidades, por lo que es importante que tomes en cuenta y no caer en el error común, de agrupar las necesidades de los hijos (cuando es el caso de varios). Que te quiero decir, que en muchas oportunidades se considera el gasto de manera global, pero es plenamente y más preciso individualizar las necesidades al número de hijos que requieran de la Manutención. Ejemplo. Cada hijo tiene gasto individual de Colegio, Salud, ropa pero los cálculos empiezan a variar más cuando hay un hijo que requiere quizás de terapia especiales y otro que no; hay el que tiene actividades extraescolares y otro que quizás aún no tiene edad pero a futuro pueda tener y así una diversidad de alternativas entre números de necesidades por grupo familiar. Es por ello que como recomendación puntual se debe hacer el análisis individual de gasto por hijo.

Como otro punto, debemos tratar el tema de los ingresos económicos, del grupo familiar, recuerden ambas partes son responsables y el estudio y análisis le corresponde a cada uno, no crean en eso que porque yo demande y solicite tanto, ya eso “corresponde” (Todas las partes tienen sus Derechos). Es entendible que durante el tiempos de abogados, las partes estén susceptibles, recuerden que para la mayoría la situación económica también le varía, sin contar el causal de la separación, por lo que no es lo mismo lidiar o estar acostumbrado a un ritmo económico común y quizás de manera abrupta haber sido dividido; entrar en nuevos gastos o endeudamientos para afrontar la ruptura conyugal. Con esto no exonero la responsabilidad de cada quien, pero si nosotros como parte actuantes en los conflictos debemos darle parte, es meritorio determinar cómo estaban los gastos y como era la calidad de vida de los hijos antes y como es y se va adoptar a lo nuevo.

Muchos padres quieren que sus hijos sigan teniendo la misma calidad de vida, pero por simple práctica común y realidad eso no se logra a menos que allá la voluntad de los padres para que se cumpla (coloquialmente hablando “es triste, pero cierto”). Y me preguntaras, Por qué? Siendo múltiples las razones que pueden ir, desde la ruptura del núcleo familiar hasta la depreciación económica vivida en la sociedad actual. Y es allí donde quiero enfocarme ya que la inflación corrompe el mercado, altera la programación cualesquiera que hayas realizado y es por ello que quiero brindarle esta guía de ideas para analizar:

1.   El mutuo acuerdo entre las partes en el más recomendable ya que entre las mismas pueden valorar y medir el aporte en pensión, en un valor porcentual, establecido en una cuantía, medible en porcentaje, alterable, variante, flexible con el fin de resguardar las necesidades de o los hijos. (simple y practico esto es algo que puede ser de revisión anual, mejor llegar acuerdos extrajudiciales y legalizarlos, que entrar en procesos judiciales y esperar resultados satisfactorios para ambos)

2.   El determinar el padre responsable al gasto fijo, y plasmar judicialmente el convenimiento; es recomendable proponer un monto de gasto suntuario donde también se deba fijar cuotas extraordinarias que sirva para compensar la devaluación reinante. Ejemplo: Papa cubre colegio, terapia, seguro y karate (montos fijos)  mientras mama cubre comida, hogar y gastos extraescolares (montos fijos y variables). Pero el padre aporta bimensualmente un “x” monto para colaborar con gastos extras.

3.   Crear un fondo de emergencia, es decir ambos padres pueden promover la creación de un fondo en que se aporte en sus posibilidades o en su compromiso, puede ser mutuo o independiente, esto ayuda a la hora de esas necesidades o imprevistos y no necesariamente económico, cada quien a su plano, el padre que paga vestimenta puede adelantar compra uniforme y así llevarlo a las alternativas varias.

4.   Planificar y anualizarse inflacionariamente, como es legal la revisión del ajuste de Pensión de manera anual, por lo que cada año podemos someternos a las modificaciones necesarias, es este caso, se requiere ser conservador, aunque la vida diaria no lo permite y la experiencia del  día a día en este país nos deja siempre sorprendidos, pero de algo tenemos que estar seguros en términos de futuro, nadie puede realmente saber el comportamiento económico que viviremos. (pueden hacerse proyecciones pero la realidad no la sabemos y judicialmente eso no es viable)

5.   Establecer un plan de adquisición, es decir adelantarse a los gastos, promover el aporte a determinados gastos en tiempos adelantados. Ejemplo: los útiles escolares, no dejarlos para septiembre sino comprar meses antes y programarlo formalmente.

Como cada caso en particular es individual, el Régimen de Manutención es lo mismo, en recomendación a quien me lee, saber que los padres siempre buscaran su beneficio y cada quien hará parte de lo suyo. Y cuando hay sentimientos de por medio, debemos  tener la mente fría y clara, promover el beneficio del Niño, Niña o Adolescente. Siempre me gusta dejar claro, vivimos en Venezuela y con un país en las condiciones económicas que tenemos y si le atribuimos actos de viveza entre las partes, a los únicos quienes se le perjudicaran al final son a los hijos. Véanlo desde un punto comercial, todo dinero invertido y aprovechado en este momento, es económicamente más rentable ahora que en unos meses, además de que el incumplimiento de Manutención puede menoscabar y crea una prelación régimen de visitas.

Fundamentos Jurídicos
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
 DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
 La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
 El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
 El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
 Capítulo II
 Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
 El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Capítulo II
Patria Potestad
Disposiciones Generales
Sección Tercera
Obligación de Manutención
 Artículo 365. Contenido.  La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
 Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
 Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
 La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
 a)     La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
 b)     La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
 c)      A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
 Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
 Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
 La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
 Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
 Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
 La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
 Artículo 370. Improcedencia del cumplimiento en especie.
 No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.
 Artículo 371. Proporcionalidad.
 Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
 Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación.
 El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
 En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado u obligada.
 Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 202 de esta Ley.
 Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
 El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
 Artículo 374. Oportunidad del pago.
 El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
 Artículo 375. Convenimiento.
 El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
 Artículo 376. Legitimados activos.
 La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención.
 El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.
 Artículo 378. Prescripción de la obligación.
 La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años.
 Artículo 379. Carácter de crédito privilegiado.
 Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
 Artículo 380. Responsabilidad solidaria.
 El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
Artículo 381. Medidas preventivas.
 El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
 No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.
 Artículo 382. Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación.
 El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
 a)     Constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la ley para tales casos.
 b)     Designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
 Artículo 383. Extinción.
 La Obligación de Manutención se extingue:
 a)      Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
 b)      Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 384. Competencia judicial.
 Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
 Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
Sección Cuarta
Convivencia Familiar
Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.
 Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.”


Humberto Esmeral
@esmeralawyer

Modificaciones más relevantes en el Nuevo Código Orgánico Tributario

El 29 de enero de este año 2.020, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nº...