lunes, 2 de marzo de 2020

Modificaciones más relevantes en el Nuevo Código Orgánico Tributario



El 29 de enero de este año 2.020, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nº 6.507, realizo publicación del nuevo Código Orgánico Tributario, el cual da un lapso para entrar en vigencia de treinta (30) días contados desde el momento de su publicación, siendo este pasado 29 de febrero del 2.020, fecha en que entro en vigencia la nueva Legislación Tributaria y de la cual, en este breve resumen, me sirvo en desarrollar las modificaciones más notorias  que sean dispuestos entre el ahora vigente Código Orgánico Tributario y el Derogado COT.

Cabe destacar, en mi opinión personal, esta nueva ordenanza viene a enmarañar más el panorama fiscal del país y hacer una carga significativa en los procesos tributarios ya recaídos sobre el tan mermado aparato productivo nacional y de los demás contribuyentes naturales y especiales.

Y para hacer hincapié en lo más llamativo y que considero lo mas relevante y delicado en su propia aplicación, determinación, ajuste y fluctuación va ser la determinaciones de la Sanciones, donde se deja de disponer como unidad de calculo a la Unidad Tributaria y pasa a ser calculada en  EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (MMV) (todas las sanciones pecuniarias). Aunque aun se conserve la Unidad Tributaria como medida de cálculo para otras obligaciones y determinaciones.

             Ahora bien, el presente análisis lo expongo de manera breve y espero sirva de referencia a un estudio mucho más exhaustivo, que poco a poco y con las practica diaria en la implementación de esta nueva legislatura, tendremos material para seguir aportando y desarrollando:


Artículo 3
En el Parágrafo Tercero del artículo 3  dispone que la Unidad Tributaria que aplicará para la determinación de los tributos cuya liquidación sea anual, es la que esté vigente al final del período fiscal

Por lo que al ser aplicada al IMPUESTO SOBRE LA RENTA  en el cual las tarifas I y II están definidas en tramos progresivos delimitados por rangos de enriquecimiento definidos en Unidades Tributarias, así como también  a los parámetros que definen desgravámenes y las rebajas de impuesto para las personas naturales residentes en el país.

Pero en el caso, que la determinación del tributo sea por períodos distintos al anual, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al inicio del período.

La nueva Legislación separa la utilización de la Unidad Tributaria en su primer parágrafo dicta como la misma solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan. 

Artículo 34

Dispone en su nueva legislación que “el funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico será regulado por la Administración Tributaria”. Antes solo se limitaba a señalar que tal domicilio lo establecería la Administración Tributaria.

Artículo 54

En el artículo 54 del nuevo COT amplía el lapso para que se pueda declarar la incobrabilidad de una obligación que no exceda de 50 Unidades Tributarias. Este plazo pasa a ser de 5 años en el anterior COT, y ahora se incrementa a 8 años en la nueva reforma.
Artículo 62

La falta de comunicación del cambio de domicilio, Cuando se instala el cómputo del término de la prescripción se suspende, ahora no se limita solo al supuesto de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, sino que ahora opera de forma general a cualquier caso.

Artículo 75

Se modifica el término máximo de exoneraciones de impuesto.

El nuevo COT  indica que el término máximo de duración del beneficio de exoneración será de un (1) año. Y que vencido el término de dicha  exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarlo hasta por el plazo máximo previsto en este artículo.

Esta norma limita la concesión de una exoneración de impuesto por tiempo indefinido para que opere solo en los casos de instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto.                                                                                  

Este artículo también nos determina que la Administración Tributaria podrá otorgar exoneraciones facultado como el Ejecutivo Nacional.

Artículo 77

El articulo 77 del nuevo COT nos establece las condiciones en las que se dictarán los Decretos del Ejecutivo Nacional que concedan las exoneraciones autorizadas en la Ley que crea al tributo. Estas mismas, estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará “Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales”. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico financiero.

Podrá ser reformado el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que se considere conveniente, pero la vigencia de la modificación no podrá exceder el ejercicio económico financiero al que corresponda el referido Decreto. Las modificaciones serán presentadas a la consideración del Presidente de la República por el Ministro del Poder Popular de Finanzas en base al correspondiente informe del impacto económico y sacrificio fiscal que genere.

Es por ello que a partir de a entrada en vigencia del nuevo Código, será nula toda exoneración de tributos nacionales que no se encuentre contenida en el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.

Artículo 91

El artículo 91 del nuevo COT señala que cuando las multas se expresen en EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.

Con ello se sustituye al valor de la Unidad Tributaria y se reemplaza ahora por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valorcomo elemento de indexación de la sanción pecuniaria.

Artículo 92

Este presente artículo establece “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”

Por lo que nos regula que el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, se determinada  en términos porcentuales  y serán indexadas por la variación del tipo de cambio de mayor valor establecido por el BCV en el momento de la sanción y en el momento de pago.

Artículo 99

Este artículo, en su segundo numeral atañe a la obligación de conservar facturas y otros Documentos

Artículo 101

Se establece como ilícitos Tributario formal el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos.

Numeral 12 “Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad”.

La sanción que le aplicará a este ilícito es de clausura de diez (10) días continuos y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, “por cada período”.


Del Articulo 100 al 108

             La referencia al valor de la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Donde antes se indicaban Unidad TRibutaria ahora se hace referencia a la nueva medida de valoración para cuantificar las sanciones pecuniarias por ilícitos, los relativos al deber de retener y enterar tributos o a la comercialización en el país de especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para un régimen aduanero especial y el expendio no autorizado de especies gravadas.

Artículo 115

Modifica de igual manera que el articulo 100 al 108. La referencia al valor de la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela  y en el a parte final del numeral 3, señala de la siguiente forma:

Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días.

Ahora bien quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.

Artículo 116 y 117

Modifica la referencia al valor de la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela .

Artículo 118

El Parágrafo Único del artículo 118 del nuevo COT establece que en los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los hechos y paga dentro el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Se pierde el beneficio en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.

Artículo 131

En el articulo 131 se modifica en dos numerales siendo el  numeral 15, donde se insta a que el reajuste de la Unidad Tributaria deberá hacerlo la Administración Tributaria previa autorización del Presidente de la República.

Y en  numeral 22 que refería a la facultad de la Administración Tributaria de “Ejercer en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público”.


Artículo 146

El artículo nos señala, los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresarán y pagarán en bolívares. Se indica en la nueva redacción del artículo que ello será sin perjuicio de las excepciones que establezca el Banco Central de Venezuela a requerimiento del Ministerio con competencia en materia de Finanzas.

De esta forma, corresponderá al Banco Central de Venezuela fijar las condiciones en las que la las obligaciones tributarias se expresen y paguen bajo una denominación distinta al Bolívar. 

Artículo 147

En el ultimo aparte de artículo 147 del COT en favor a los deberes de la Administración Tributaria anexa: “En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios”

Artículo 149

El presente artículo  se modifica en relación al anterior código, se hace referencia al artículo 137 que trata de las facultades de fiscalización.

Artículo 183

Es agregado  en parágrafo aparte que señala “En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente”.

Artículo 198

Se establece un plazo de solo 15 días hábiles para la presentación de descargos y defensas contra el Acta Fiscal de Reparo, en los casos en la misma se haya dejado constancia de indicios de defraudación tributaria que se enumeran en el artículo 120 del COT.

Artículo 202

La Resolución de Sumario que corresponde al procedimiento de fiscalización y determinación, deberá ser dictada en un plazo máximo menor al ordinario, quedando reducido el término a solo ciento ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios de defraudación tributaria señalados en el artículo 120 de este Código.

Se indica además que en este caso no aplicará la perención del procedimiento, cuando se haya excedido el citado lapso, por lo que el Acta Fiscal mantendría su validez, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

Artículo 204

Se establece la facultad de la Administración Tributaria de realizar actuaciones de control posterior, que suponen la revisión de los resultados obtenidos previamente en los procedimientos de verificación o fiscalización y determinación, cuando se den algunos de los siguientes supuestos:

a.       Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

b.       Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.

Conforme al control posterior ejercido la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV del nuevo COT, relativa a las facultades de fiscalización y determinación. Se indica además que tal control posterior deberá respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.


 Artículo 230

En el artículo 230, se incluye una nueva medida general la cual sería la prohibición de movilizar cuentas bancarias. (Antes 293)


Artículo 233

Es modificado,  el medio de notificación de la venta en caso de los embargos que corresponde al cobro ejecutivo. Se establece que el nuevo medio de anuncio mediante  página Web oficial de la Administración Tributaria. (Antes 297)

Artículo 238

En el artículo 238 se  anexaron dos nuevos apartes

En el caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al organismo encargado de los bienes públicos.

De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. (Antes 302)


Artículo 239

Se acogen medidas cautelares nuevas:
Numeral 6.-  Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
Numeral 7.- Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias. (Antes 303)

Artículo 240

Se agrega un aparte que establece que “De llegar concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional”. (Antes 304)

Artículo 242

En el artículo 242, se incluye la mención de que “No se aceptarán fraccionamientos de pago”.  (Antes 306)


Artículo 305

En el artículo 305 del nuevo COT, se cambia los valores expresados en Unidades Tributarias por los del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, que corresponden a la cuantía mínima para que proceda la apelación contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable. (Antes 285)

Artículo 317

En el artículo 317 se sustituyen los valores expresados en Unidades Tributarias por los del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. (antes 316)


             Abg. B. Humberto Esmeral
Gestión Legal para Empresas y Particulares
                                                                                                                                        @esmeralawyer

Modificaciones más relevantes en el Nuevo Código Orgánico Tributario

El 29 de enero de este año 2.020, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nº...