El 29 de enero de
este año 2.020, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante publicación en Gaceta
Oficial Extraordinaria bajo el Nº 6.507, realizo publicación del nuevo Código Orgánico
Tributario, el cual da un lapso para entrar en vigencia de treinta (30) días
contados desde el momento de su publicación, siendo este pasado 29 de febrero
del 2.020, fecha en que entro en vigencia la nueva Legislación Tributaria y de
la cual, en este breve resumen, me sirvo en desarrollar las modificaciones más
notorias que sean dispuestos entre el
ahora vigente Código Orgánico Tributario y el Derogado COT.
Cabe destacar, en
mi opinión personal, esta nueva ordenanza viene a enmarañar más el panorama
fiscal del país y hacer una carga significativa en los procesos tributarios ya recaídos
sobre el tan mermado aparato productivo nacional y de los demás contribuyentes
naturales y especiales.
Y para hacer hincapié
en lo más llamativo y que considero lo mas relevante y delicado en su propia aplicación,
determinación, ajuste y fluctuación va ser la determinaciones de la Sanciones,
donde se deja de disponer como unidad de calculo a la Unidad Tributaria y
pasa a ser calculada en EL TIPO DE
CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA (MMV) (todas las sanciones pecuniarias). Aunque aun se conserve
la Unidad Tributaria como medida de cálculo para otras obligaciones y
determinaciones.
Ahora
bien, el presente análisis lo expongo de manera breve y espero sirva de
referencia a un estudio mucho más exhaustivo, que poco a poco y con las practica
diaria en la implementación de esta nueva legislatura, tendremos material para
seguir aportando y desarrollando:
Artículo 3
En el Parágrafo Tercero del artículo 3 dispone que la Unidad Tributaria
que aplicará para la determinación de los tributos cuya liquidación sea anual, es la que esté vigente al final del período fiscal.
Por lo que al ser aplicada al IMPUESTO SOBRE LA RENTA en el cual las tarifas I y II están definidas
en tramos progresivos delimitados por rangos de enriquecimiento definidos en
Unidades Tributarias, así como también a
los parámetros que definen desgravámenes y las rebajas de impuesto para las
personas naturales residentes en el país.
Pero en el caso, que la determinación del tributo sea por períodos distintos al anual, la Unidad
Tributaria aplicable será la que esté vigente al inicio del período.
La nueva Legislación separa la utilización de la
Unidad Tributaria en su primer parágrafo dicta como la misma solo podrá ser utilizada como unidad de
medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea
competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo
ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación
de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los
servicios que prestan.
Artículo 34
Dispone en su nueva legislación que “el
funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico será
regulado por la Administración Tributaria”. Antes solo se limitaba a
señalar que tal domicilio lo establecería la Administración Tributaria.
Artículo 54
En el artículo 54 del nuevo COT amplía el lapso para que se pueda declarar
la incobrabilidad de una obligación que no exceda de 50 Unidades Tributarias.
Este plazo pasa a ser de 5 años en el anterior COT, y ahora se incrementa a 8
años en la nueva reforma.
Artículo 62
La falta de
comunicación del cambio de domicilio, Cuando se instala el cómputo del
término de la prescripción se suspende, ahora no se limita solo al supuesto de
la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme,
sino que ahora opera de forma general a cualquier caso.
Artículo 75
Se modifica el término máximo de exoneraciones de
impuesto.
El nuevo COT indica que el término máximo de duración del
beneficio de exoneración será de un (1) año. Y que vencido el término de
dicha exoneración, el Poder Ejecutivo
podrá renovarlo hasta por el plazo máximo previsto en este artículo.
Esta norma limita la concesión de una exoneración de
impuesto por tiempo indefinido para que opere solo en los casos de
instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a actividades
religiosas y de culto.
Este artículo también nos determina que la Administración Tributaria podrá otorgar exoneraciones facultado como el Ejecutivo Nacional.
Este artículo también nos determina que la Administración Tributaria podrá otorgar exoneraciones facultado como el Ejecutivo Nacional.
Artículo 77
El articulo 77 del nuevo COT nos establece las
condiciones en las que se dictarán los Decretos del Ejecutivo Nacional que
concedan las exoneraciones autorizadas en la Ley que crea al tributo. Estas
mismas, estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará “Decreto General de Exoneraciones de Tributos
Nacionales”. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional para
cada ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las
exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo
dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico
financiero.
Podrá ser reformado el Decreto General de
Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que se considere conveniente, pero
la vigencia de la modificación no podrá exceder el ejercicio económico
financiero al que corresponda el referido Decreto. Las modificaciones serán
presentadas a la consideración del Presidente de la República por el Ministro
del Poder Popular de Finanzas en base al correspondiente informe del impacto
económico y sacrificio fiscal que genere.
Es por ello que a partir de a entrada en vigencia del
nuevo Código, será nula toda exoneración de tributos nacionales que no se
encuentre contenida en el Decreto General de Exoneraciones de Tributos
Nacionales.
Artículo 91
El artículo 91 del nuevo COT señala que cuando las
multas se expresen en EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR
VALOR, PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se utilizará el
valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.
Con ello se sustituye al valor de la Unidad Tributaria y se reemplaza ahora por “el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor” como
elemento de indexación de la sanción pecuniaria.
Artículo 92
Este presente artículo
establece “Las multas establecidas en
este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente
al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y
se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el
momento del pago”
Por lo que nos regula que el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, se
determinada en términos porcentuales y serán indexadas por la variación del tipo de
cambio de mayor valor establecido por el BCV en el momento de la sanción y en
el momento de pago.
Artículo 99
Este artículo, en su segundo numeral atañe a la
obligación de conservar facturas y otros Documentos.
Artículo 101
Se establece como ilícitos Tributario formal el deber
de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos.
Numeral 12 “Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos
del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás
operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o
accesibilidad”.
La sanción que le aplicará a este ilícito es de clausura de diez (10) días
continuos y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de
Venezuela, “por cada período”.
Del Articulo 100
al 108
La
referencia al valor de la Unidad
Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Donde
antes se indicaban Unidad TRibutaria ahora se hace referencia a la nueva medida
de valoración para cuantificar las sanciones pecuniarias por ilícitos, los relativos al deber de
retener y enterar tributos o a la comercialización en el país de especies
gravadas destinadas a la exportación o importadas para un régimen aduanero
especial y el expendio no autorizado de especies gravadas.
Artículo 115
Modifica de igual manera
que el articulo 100 al 108. La referencia al valor de la Unidad Tributaria por el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela y en el a
parte final del numeral 3, señala de la siguiente forma:
Por enterar
las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos
nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa
del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día
de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días.
Ahora
bien quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el
numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este
Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un
procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de
cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el
numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este
Código.
Artículo 116 y
117
Modifica la referencia al valor de la Unidad Tributaria por el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela .
Artículo 118
El Parágrafo Único del artículo 118 del nuevo COT
establece que en los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas
de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 de este artículo, la acción
penal se extinguirá si el infractor
admite los hechos y paga dentro el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución, el monto total de la obligación
tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento
(500%). Se pierde el beneficio en los casos de reincidencia en los términos
establecidos en este Código.
Artículo 131
En el articulo 131 se modifica en dos numerales siendo
el numeral 15, donde se insta a que el reajuste
de la Unidad Tributaria deberá hacerlo la Administración Tributaria previa
autorización del Presidente de la República.
Y en numeral 22
que refería a la facultad de la Administración Tributaria de “Ejercer en nombre del Estado la acción
penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Ministerio Público”.
Artículo 146
El artículo nos señala, los montos de base imponible y
de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos
pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de
pago de cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por
concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o
judiciales, se expresarán y
pagarán en bolívares. Se indica en la nueva redacción del
artículo que ello será sin perjuicio de las excepciones
que establezca el Banco Central de Venezuela a requerimiento del Ministerio con
competencia en materia de Finanzas.
De esta forma, corresponderá al Banco Central de
Venezuela fijar las condiciones en las que la las obligaciones tributarias se expresen y paguen bajo una
denominación distinta al Bolívar.
Artículo 147
En el ultimo aparte de artículo 147 del COT en favor a
los deberes de la Administración Tributaria anexa: “En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración
Tributaria considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de
las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información,
medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes
tributarios”
Artículo 149
El presente artículo se modifica en relación al anterior código, se
hace referencia al artículo 137 que trata de las facultades de fiscalización.
Artículo 183
Es agregado en parágrafo
aparte que señala “En los casos en
que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito
tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración
Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición
de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al
Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente”.
Artículo 198
Se establece un plazo de solo 15 días hábiles para la
presentación de descargos y defensas contra el Acta Fiscal de Reparo, en los
casos en la misma se haya dejado constancia de indicios de defraudación
tributaria que se enumeran en el artículo 120 del COT.
Artículo 202
La Resolución de Sumario que corresponde al
procedimiento de fiscalización y determinación, deberá ser dictada en un plazo
máximo menor al ordinario, quedando reducido el término a solo ciento ochenta
(180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya
dejado constancia de los indicios de defraudación tributaria señalados en el
artículo 120 de este Código.
Se indica además que en este caso no aplicará la
perención del procedimiento, cuando se haya excedido el citado lapso, por lo
que el Acta Fiscal mantendría su validez, sin perjuicio de las sanciones
aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
Artículo 204
Se establece la facultad de la Administración Tributaria de realizar actuaciones de control posterior,
que suponen la revisión de los resultados obtenidos previamente en los
procedimientos de verificación o fiscalización y determinación, cuando se den
algunos de los siguientes supuestos:
a. Cuando por causa sobrevenida tengan
conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o
apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
b. Cuando existan elementos que hagan
presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o
fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en
el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la
Corrupción.
Conforme al control posterior ejercido la Administración Tributaria podrá
anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y
ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del
Título IV del nuevo COT, relativa a las facultades de fiscalización y
determinación. Se indica además que tal control posterior deberá respetar en
todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
Artículo 230
En el artículo 230, se incluye una nueva medida
general la cual sería la prohibición
de movilizar cuentas bancarias. (Antes 293)
Artículo 233
Es modificado, el medio de notificación de la venta en caso
de los embargos que corresponde al cobro ejecutivo. Se establece que el nuevo
medio de anuncio mediante página Web oficial
de la Administración Tributaria. (Antes 297)
Artículo 238
En el artículo 238 se anexaron dos nuevos apartes
En el caso de
que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo
acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar
el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al
organismo encargado de los bienes públicos.
De llegar a
concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá
prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional
gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
SENIAT. (Antes 302)
Artículo 239
Se acogen medidas cautelares nuevas:
Numeral
6.- Prohibición general de movimientos
de cuentas bancarias.
Numeral 7.- Cualquier
otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las
obligaciones tributarias. (Antes 303)
Artículo 240
Se agrega un aparte que establece que “De llegar concurrir el riesgo en varias
administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada
por la Administración Tributaria Nacional”. (Antes 304)
Artículo 242
En el artículo 242, se incluye la mención de que “No se aceptarán fraccionamientos de pago”. (Antes
306)
Artículo 305
En el artículo 305 del nuevo COT, se cambia los
valores expresados en Unidades Tributarias por los del tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela,
que corresponden a la cuantía mínima para que proceda la apelación contra
sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa o de las
interlocutorias que causen gravamen irreparable. (Antes 285)
Artículo 317
En el artículo 317 se sustituyen los valores expresados en Unidades Tributarias por los del tipo
de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central
de Venezuela. (antes 316)
Abg. B. Humberto
Esmeral
Gestión Legal para Empresas y Particulares
@esmeralawyer